ACTA DE LA TERCERA SESIÓN
PLENARIA. SEGUNDA FASE
En
Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y
ocho, en el En el Salón de Embajadores del Ministerio de
Asuntos Exteriores, tiene lugar la III Sesión Plenaria de
la Segunda Fase de la Conferencia Constitucional de Guinea
Ecuatorial, bajo la presidencia del Vicepresidente de la
misma, Excmo. Señor D. Ramón Sedó Gómez, Subsecretario
de Política Exterior, con la asistencia de las Delegaciones
del Gobierno español y de la Guinea Ecuatorial.
La Mesa
queda constituida por el Excmo. Señor don Ramón Sedó Gómez,
Subsecretario de Política Exterior y Vicepresidente de la
Conferencia, el Excmo. Señor Don Gabriel Mañueco de Lecea,
director General de África y Próximo Oriente y el Excmo.
Señor Don Gabriel Cañadas Nouvilas, Secretario General del
Consejo Superior de Asuntos Exteriores y de la Conferencia.
El
Presidente de la Mesa abre la sesión a las dieciocho horas
y treinta minutos y dice:
EL SEÑOR
PRESIDENTE:
Les ruego que me perdonen por mi retraso que, les puedo
asegurar, que no ha sido por causa de mi voluntad, sino por
deberes oficiales que me era imposible eludir. Les ruego que
me perdonen.
De acuerdo con lo que habíamos señalado al fin de la reunión
de esta mañana, si ustedes están de acuerdo concedemos la
palabra al señor Herrero que, como técnico, va a exponer,
considerando las realidades políticas de la Guinea
Ecuatorial cuales podrían ser los principios en que se
basará el texto constitucional. Tiene la palabra el señor
Herrero.
EL SEÑOR
HERRERO:
Lo que a continuación voy a desarrollar son, simplemente,
unas sugerencias técnicas para un eventual borrador de
Constitución. Estas sugerencias se basan, naturalmente, en
un criterio político fundamental que ha sido expuesto esta
mañana y al que responde la anterior fase de la Conferencia
Constitucional.
Para formular estas sugerencias, se han tenido en cuenta
también las circunstancias que concurren en Guinea
Ecuatorial; pero fundamentalmente, lo que creo que nosotros
podemos aportar, en cuanto técnicos, son unos criterios de
ciencia política, de técnica de derecho constitucional, y
algún conocimiento de historia política del África
post-colonial. Estos conocimiento pueden ser instrumentos al
servicio de la Conferencia.
Como primer punto a exponer, podría tratarse del problema
formal, del origen de la Constitución que la Conferencia
elabore. Lo que la Conferencia elabore no va a ser, o no se
pretende que sea, una Constitución provisional, sino una
Constitución definitiva para la Guinea independiente, sin
perjuicio de que este nuevo Estado de Guinea pueda
modificarla como lo crea conveniente, una vez llegado a la
soberanía
Ahora bien. Esta pretensión de que este documento, sin
perjuicio de su posible reforma, sea un texto constitucional
de carácter definitivo, hace que no se quiera convertirlo en un acto del legislador español,
esto es, en una
Ley española, sino en un acto del constituyente guineano,
que será siempre el
pueblo de Guinea, a partir de las decisiones que sus líderes
y representantes políticos adopten,
reunidos en esta
Conferencia. Es decir, creo que este principio
es bastante claro y evidente.
No se trata de una Ley española que rija una fase
intermedia que luego de lugar a la apertura de un proceso
constituyente, sino de un acto libre del constituyente
guineano, sin perjuicio, claro está que, de acuerdo al
procedimiento previsto en la misma Constitución que Guinea
se dé, la Constitución pueda ser reformada en
el futuro como toda
Constitución.
Una vez puesto en claro este problema de tipo formal,
pasemos a exponer las sugerencias básicas para este
borrador de Constitución.
Una primera sugerencia sería, y creo que en esto
probablemente todos los miembros de la Conferencia estarán
de acuerdo, la necesidad de una declaración que podría
constar a la cabeza de la Constitución, concebida más o menos- en estos
terminas:
Guinea Ecuatorial es un Estado soberano que asegura
la independencia, la integridad y la seguridad de su
territorio y garantiza la igualdad ante la Ley de todos los
ciudadanos sin distinción de origen, raza, sexo ni religión.
Realmente, esta fórmula viene
exigida, tanto por la nueva condición que en el
campo internacional tiene el Estado independiente de Guinea, como por la misma dignidad
del pueblo guineano.
Aparte de esta declaración inicial, que podría
figurar en cabeza de la Constitución, sería conveniente -y
esta es una segunda sugerencia- la adhesión constitucional
a la Declaración Universal de Derechos del Hombre, hecha
por las Naciones Unidas. Creemos que esto es conveniente
porque el modelo de las Naciones Unidas goza de una gran
autoridad de tipo político y de una gran perfección de
tipo técnico. Y, por otra parte, además de proporcionar ya
un modelo de tal autoridad, evita los inconvenientes de una
detallada declaración de derechos individuales en la
Constitución. Estos inconvenientes, todos ustedes
comprenderán, que son graves. En primer lugar, todos
sabemos que la libertad no es una cosa que esté en la
calle, no es una cosa que de la naturaleza, sino que es una
cosa que se consigue poco a poco; los pueblos cada vez son más
libres según sean más ricos, según se desarrollen más y
según se organicen mejor. De manera que una Declaración de
Derechos que figure simplemente en un papel constitucional,
ofrece el peligro de ser ineficaz, de no llevarse a la práctica,
y, en consecuencia, de desprestigiarse ante el pueblo, al
que se atribuyen unos derechos en teoría, pero que en la práctica
son imposibles de llevar a cabo, o, en casos de que se
pretenda llevarlos a cabo, puede ser, catastrófico.
Pongamos el caso típico de los Derechos sociales, los
Derechos de tipo social, evidentemente son una meta muy
digna de ser procurada y buscada, pero los derechos de tipo
social, por ejemplo una seguridad social generalizada es muy
difícil y muy cara de aplicar, y
existe concretamente un Estado africano -el Congo de
Kinshasa- que cuando quiso poner en práctica durante unos
cortos días un sistema de seguridad social muy avanzado
avanzó por el camino de la bancarrota general del Estado.
De manera que parece, mejor que afirmar unos derechos
inaplicables en el contexto africano, dar la adhesión a
unas metas a alcanzar y que, sin duda, África está en vías
de conseguir. Esto explica por qué la mayoría de las
Constituciones del África sursahárica, que para la
elaboración de estos puntos y sugerencias se han tenido en
cuenta, e incluso para todas las Constituciones del mundo
descolonizado, que son unas ciento diecinueve, las
declaraciones de derechos tienden a desaparecer. En África,
podría citarse el caso de Tanganika, Estado de un
progresismo indudable, y que no contiene en su Constitución
ninguna declaración detallada de libertades individuales.
El caso de Ghana, el mismo caso de Camerún, que después de
haber tenido una amplia Declaración de Derechos, la han
eliminado de su Constitución actual. Y aquí convendría
recordar, tal ves, los términos de un gran estadista
africano, que conocía a su pueblo y conocía las
condiciones políticas de África, y que consideraba que un
Gobierno se juzga en África, ante todo, “por su capacidad
para realizar las tareas que el desarrollo acelerado y la
modernización imponen, y no por simples palabras”. Esta
sería la segunda sugerencia.
En cuanto a la tercera, ya entraría en lo que pudiéramos
llamar “Organización de los poderes en el nuevo Estado de
Guinea".
En primer lugar, parece que sería muy útil un único Jefe
de Estado y del Gobierno, puesto a la cabeza de la Guinea
independiente y que detentará todos los poderes
gubernamentales. Y decimos esto, porque, en principio,
parece que la experiencia general de las grandes democracias
europeas y americanas aconseja que el poder, sin perjuicio
de múltiples controles, lo detente una sola persona. Este
proceso es evidente. Ustedes ven que en Estados Unidos el
que decide es una persona, el Presidente; en Inglaterra, el
Primer Ministro; en Francia, hay que decir que es el
Presidente de la Republica. Por tanto, con uno u otro
nombre, es siempre un solo magistrado. Ahora bien, en los países
africanos este proceso es todavía más marcado. En África,
la mayoría de las Constituciones prevén un régimen en que
el poder ejecutivo este encargado a una sola persona. Y
cuando se ha pretendido encargarlo a más personas, los
resultados han sido bastante ingratos.
Por ejemplo, en los países de ascendencia británica
de África, siempre se ha pretendido establecer un ejecutivo
doble: un Jefe del Gobierno y un Jefe de Estado, llámese
Presidente o Gobernador General. En todos estos casos, el
Primer Ministro ha llegado a excluir al Jefe del Estado, y
cuando ello se ha hecho pacíficamente, la cosa no ha sido
grave; lo malo es que en algunos casos el proceso no ha sido
pacifico. En Nigeria todos ustedes saben que desde el primer
momento, el Jefe del Estado, Gobernador General y
Presidente, estuvo claramente opuesto al Primer Ministro. Y
en Uganda, de Uganda puedo hablar con cierta autoridad
porque intervine en la redacción de su Constitución,
cuando se estableció un ejecutivo doble, en que había un
Presidente elegido, que era el Rey de Buganda, y un primer
ministro, los conflictos estallaron
al día siguiente de establecerse esta fórmula
constitucional, y el primer Ministro, el señor Obote terminó
destituyendo al Jefe del Estado.
En el África de
estirpe francesa, por ejemplo en el Senegal, en que había
dos líderes de la talla de Shengor y de Dia, el resultado
ha sido bastante paralelo. La oposición estalló, pese a la
gran amistad y la talla de ambos líderes y terminó
estableciéndose un régimen presidencial. Parece, por
tanto, que el dualismo que está en decadencia en todo el
mundo, lo está en mayor medida en los Estados de la nueva
África. Y por eso parece que tampoco debería situarse al
lado de este presidente único, y que se supone elegido por
sufragio universal de todo el pueblo guineano, un
vicepresidente con grandes atribuciones, porque también en
África -y fíjense ustedes en el caso de Togo y de Dahomey-,
cuando ha habido un vicepresidente elegido por sufragio
universal, con grandes atribuciones y que casi siempre
representaba una tendencia enemiga a la que representaba el
presidente, ha estallado un conflicto, a veces sangriento.
Ahora bien; el
hecho de que exista a la cabeza de Guinea un Presidente
elegido por sufragio universal y que detenta todos los
poderes de Gobierno, no impide que este Presidente esté
asistido de un Consejo de Ministros, en el que estén
representados incluso diversos sectores de la nación y
diversas corrientes políticas, que le asesore o ejerza de
hecho un control sobre las decisiones presidenciales. Esto
ocurre en cualquier país democrático. El Primer Ministro
británico es dueño de la política británica, pero de
ella da cuenta a los miembros de su gabinete.
Por eso habíamos
pensado en que podría incluirse en este borrador de
constitución un principio como el siguiente: el Presidente
de Guinea es elegido por sufragio universal y a él le
competen las funciones de Gobierno, asistido por un Consejo
de Ministros libremente nombrado por él.
Como cuarta sugerencia,
llegamos al problema de la Asamblea representativa. Se
propone el nombre de Asamblea Nacional, que hoy día es el
dominante en África, y consideramos que esta Asamblea
Nacional debe ser elegida por sufragio universal,
naturalmente, y estar compuesta por un número determinado
de miembros por cada una de las provincias que componen el
Estado de Guinea y corresponderle la función legislativa y
la aprobación del presupuesto. Se piensa en una sola Cámara.
En primer lugar, porque ello simplifica mucho más el
aparato institucional; y en segundo lugar, porque, como es
natural, una Cámara no solamente es muy cara sino que además
exige mucho personal político. Por ello, hoy las Cámaras
únicas son dominantes en la mayoría de los países democráticos,
y desde luego en África. Esta Asamblea debería tener
competencias tasadas, como es el caso de las competencias
legislativas, pero esas competencias deben ser inalienables,
es decir, serían pocas pero seguras.
En cuanto a las relaciones entre el Presidente y la
Asamblea, sería útil obtener la máxima unión de
criterios entre ellos. Es muy difícil que en un Estado
pluralista como en Guinea, en que existen diversos grupos
políticos, diversas tendencias provinciales, etc., esta
solidaridad de miras entre Presidente y Asamblea sea espontánea.
Las técnicas del derecho constitucional permiten provocar
esta unión, es decir, obligar a ponerse de acuerdo y a
marchar juntos al Presidente y a la Asamblea. Y para ello se
ha pensado en una doble técnica. De una parte, y esto ha de
simplificar tremendamente el proceso electoral, el
Presidente y la Asamblea se eligen en un solo acto, con una
sola papeleta, confeccionada de acuerdo a determinado modelo
que ya discutiremos cuando se entre en el detalle técnico.
De otro lado el Presidente, que tiene iniciativa
legislativa, que tiene acceso a la Asamblea, etc., puede
disolver ésta, pero, en el caso de disolución, está
obligado a convocar elecciones, por ejemplo digamos en el
plazo de tres meses, y en estas nuevas elecciones no solo se
elige una nueva Asamblea sino también a un nuevo
Presidente. Tal es el sistema de Ghana antes de la revolución
militar, el sistema de Tanganica, etc., de gran cantidad de
países, sobre todo de estirpe británica.
Esto impide que el Presidente disuelva con demasiada
frecuencia la Asamblea porque pone en juego su propio cargo
presidencial, y a la vez está obligado a ponerse de acuerdo
con la Asamblea, ya que la colaboración de esta le es
esencial para gobernar.
Como sexta sugerencia,
llegamos a la organización de las provincias. Después
trataremos de la cuantía de la autonomía de estas
provincias. Ahora bien, la provincia, evidentemente, no es
un Estado; la provincia es una colectividad dentro de un
Estado. Por eso, en vez de construir todo un aparato con los
gobiernos provinciales, que es muy caro y exige mucha gente,
se considera que bastaría con establecer un cuerpo
representativo digamos Diputación, por emplear un nombre
que ahora está en uso en el régimen autónomo de Guinea;
un cuerpo representativo y un Presidente de este Cuerpo.
Habría que elegir esta Diputación por sufragio universal y, entre los miembros de la
Diputación que ellos mismos elijan, a su Presidente, A este
Presidente corresponderían las facultades administrativas
en la Provincia, bajo un control de esta Diputación, Por
ejemplo, para nombramiento de los funcionarios provinciales
o para la aprobación de las concesiones de servicios públicos
en la Provincia o para la aprobación del Presupuesto
provincial, etc. etc., se exigiría la aprobación de la
Diputación, con lo cual el Presidente, que aparte de esto
sería nombrado y revocado por la propia Diputación, estaría
bajo el control de esta Diputación, sin perjuicio de que
fuera el único Jefe de la Administración provincial.
Y con ello llegamos al problema, de las garantías de
los Estatutos de las Provincias que componen o compondrían
el Estado de Guinea. Este Estado deberá salvaguardar la
autonomía de sus provincias. Ahora bien, para que esta
declaración de principio no sea una mera declaración, se
pueden establecer en la Constitución técnicas que permitan
que los poderes estatales no puedan violar, violentar la
autonomía de cualquiera de las dos Provincias -siempre
pensamos que son dos:, la Provincia continental y la
Provincia de Fernando Póo-; entonces ¿cuales podrían ser
estas técnicas para garantizar la autonomía provincial
dentro de una Guinea “una”?. En primer lugar, la
atribución en la Constitución a las provincias de una
lista expresa de competencias que le son propias. En vez de atribuir, como suele ocurrir en otro tipo
de Constituciones, una serie de competencias al Estado y
dejar las competencias residuales a la Provincia, es mucho más
practico, mucho más útil y, por supuesto, mucho más
seguro para garantizar, tanto la competencia estatal como la
autonomía de la Provincia, atribuir a la provincia unas
competencias taxativas, que pueden ser pocas o muchas, pero
que siempre son seguras. En segundo lugar, y ya que la
Asamblea hemos dicho que podría estar compuesta por un número
de diputados no proporcional a la población, sino atribuido
a cada provincia, pongamos por ejemplo para indicar una
proporción, la atribución de diecinueve diputados a la
provincia continental y doce diputados a la de Fernando Póo
y uno a la de isla de Annobon. Digo esto para dar un
criterio numérico que permita desarrollar lo que a
continuación voy a decir. Pues bien, con una proporción
tal de diputados, si se exige para la adopción de toda
medida legislativa importante un quorum determinado, para la
formación del cual sea necesaria la concurrencia de los
diputados de dos provincias, de manera que ninguna de las
dos provincias pueda imponer su criterio en estas medidas,
sino que exige la colaboración de los diputados de una y
otra con ello cada una de las Provincias tiene una garantía
de que su competencia y sus intereses vitales estarán
respetados, porque sus diputados, votando en bloque, Impiden
la formación de este quórum.
Además de esto, se podía prever
la existencia de un órgano paritario, llamémosle, por
ejemplo, Consejo Nacional, con igual número de
representantes por Provincia, y cuya consulta fuera
obligatoria en los asuntos importantes y más aún, cuya
opinión fuera vinculatoria en los asuntos muy importantes,
de manera que la Asamblea, por un quorum determinado adopte
decisiones en las medidas importantes, pero, además, en las
muy importantes podría exigirse el parecer de un Consejo de
composición paritaria, formado por Provincias igualmente
representadas.
En cuarto lugar, y dentro de
estas garantías que hemos ido exponiendo, podría preverse
-y esto, además, sería muy útil- que los Presidentes de
las Diputaciones Provinciales sean automáticamente miembros
del Gobierno de la Nación, en calidad de Ministro sin
Cartera. Ello es claro, porque permite que los Presidentes
de estas Diputaciones que hemos dicho están bajo el control
de la Diputación o, por lo menos, en solidaridad con su
Diputación, participen en las sesiones gubernamentales e
incluso, teniendo en cuenta que los hombres no son
perfectos, en caso de que se produzca un conflicto entre las
entidades estatales y las entidades provinciales, este
conflicto se desarrolle en torno a una mesa, porque,
naturalmente, es más fácil ponerse de acuerdo entre pocos
en torno a una mesa. Por otra parte, esa garantía está
avalada, por varios ejemplos de Derecho comparado, que ha
dado siempre buenos resultados.
En quinto lugar, el Presidente de
la Diputación de la Provincia de la que no procede el
Presidente, podría
ser por disposición de la propia Constitución, el
Vicepresidente del Gobierno. Ya hemos dicho antes que parece
perjudicial que exista un Vicepresidente elegido por
sufragio universal directo, en tanto que tal Vicepresidente
y con competencia propia, pero es muy diferente que en el
mismo Gobierno, del que ya son miembros los Presidentes de
las Diputaciones Provinciales como Ministros sin cartera,
uno de ellos, aquel que proceda de la Provincia de la cual
no procede el Presidente, sea el Vicepresidente del
Gobierno. Y todo Vicepresidente de Gobierno -y esto lo
atestigua la experiencia de cualquier país- siempre tiene
una trascendencia en su Gobiernos colabora directamente con
el Presidente y le sustituye en caso de ausencia, puede
ejercer funciones concretas que en él delegue el
Presidente, etc. etc.
En sexto lugar, también deben
preverse normas constitucionales precisas para la distribución
por Provincias de los ingresos del Estado, de manera que las
Provincias ya saben que les corresponde una parte
determinada de los ingresos estatales. Igualmente, se pueden
prever en la Constitución formas para garantizar la
adecuada participación de las Provincias en la función pública.
Por supuesto, en la función pública estatal, porque los
funcionarios de la propia Provincia los nombra de manera
directa la Provincia correspondiente; es decir, en la función
pública estatal habría una adecuada participación de la
Provincia y la función pública provincial corresponde,
naturalmente, a la Provincia.
La Constitución reconoce el
derecho activo (esta sería otra sugerencia, no otra garantía,
no otra garantía) y pasivo de sufragio, sobre unas bases
que podrían ser las siguientes:
En primer lugar, la universalidad del sufragio de
todos los guineanos mayores de edad. Una segunda base sería
que las candidaturas sólo puedan ser presentadas por los
grupos políticos, y esto tiene como finalidad organizar la
concurrencia política y fortalecer a estos grupos, evitando
que se presenten candidatos independientes que no pueden
recoger suficiente número de votos que se exigen para
llegar a un escaño de la Asamblea y a la Presidencia, pero,
sin embargo, distraen la opinión y esterilizan los votos de
un gran número de electores. Mediante la presentación de
candidaturas por los grupos políticos, se fortalecen estos
grupos.
Una tercera base sería que el
sistema electoral fuera de lista completa, sin que se puedan
hacer modificaciones; es
decir, cada uno de estos grupos presenta una lista completa
de candidatos a diputados y escaños de la Asamblea
correspondiente a cada Provincia y a la Presidencia, Se
celebra la votación y se reparten los escaños
proporcionalmente a los votos obtenidos, y cada elector debe
hacer su elección por una lista completa, sin poder
modificarla, porque eso separa y dispersa los votos, sin
tachar ni añadir nombres.
Dos últimas sugerencias.
Por una parte, la función
judicial debería ser regulada mediante una Ley orgánica,
con arreglo a los principios de inamovilidad, independencia
y responsabilidad, y al Tribunal Supremo, por razones de
economía, podría atribuírsele también la función
consultiva de los asuntos jurídicos y el control de la
contabilidad del Estado, cono se hace en Senegal con
buenos resultados.
Y en cuanto a la reforma de la Constitución, se exigiría
una Ley aprobada en la Asamblea Nacional por una mayoría de
dos tercios, lo cual exigiría la puesta de acuerdo de los
Diputados de una y otra Provincia para proceder a la reforma
de la Constitución y un refrendo por voto popular.
Y éstas serían las sugerencias que podrían encauzar o
articular un futuro texto constitucional en la Guinea
independiente.
No sé si me he expresado con claridad.
EL SEÑOR PRESIDENTE:
Queda abierto el debate sobre los
puntos que el Señor Herrero, de una forma tan brillante, ha
expuesto. Ahora es el momento de presentar las observaciones
que crean Vds. oportunas, o si Vds. lo prefieren y para que
les dé tiempo a reflexionar sobre lo dicho por el Señor
Herrero, podrían Vds. meditar sus observaciones de aquí al
lunes.
EL SEÑOR NGOMO MANDONGO, D.
Federico.
Sería mucho mejor que nos dieran
las copias.
EL SEÑOR RESIDENTE:
No hay ningún inconveniente en
darles a ustedes un texto en el que están resumidos los
puntos que ha expuesto el Sr. Herrero, para que ustedes lo
estudien y puedan el lunes presentar sus sugerencias. Pueden
repartirse esos textos.
Yo le rogaría que para el próximo
lunes y con el fin de adelantar nuestros trabajos, se
pusieran ustedes más o menos de acuerdo para formular
objeciones, observaciones o comentarios, agrupados en
movimientos de opinión, o personalidades, a fin de
facilitar la tarea e intentar plasmar sus sugerencias, a ser
posible, en el texto definitivo.
¿Está de acuerdo, en principio,
la Delegación guineana en que estas son las bases de
discusión? ¿Hay algún otro punto todavía que merezca la
pena de ser considerado, o nos limitamos a considerar les
expuestos por el Sr. Herrero? Naturalmente nos aplicaremos a
matizarlos, introduciendo las reformas que se consideren
oportunas.
EL SEÑOR GORI MOLUBEIA (DON
ENRIQUE):
Desde luego, ha sido magistral la exposición del
Sr.Herrero y le felicito por ella, pero quizá pudiera
encontrarse algún detalle a faltar.
EL SEÑOR-PRESIDENTE:
Se trata de considerar un sistema de trabajo. No vean jamás
en nosotros ninguna intención de coartar la iniciativa de
ustedes, sino de facilitar la buena marcha de las tareas que
nos han sido encomendadas. ¿Quiere alguien hacer uso de la palabra?
EL SEÑOR JONES NIGER (DON WILWALD0)} UNION DEMOCRÁTICA:
Sin perjuicio de estar de acuerdo con lo que acaba de
exponer el Sr. Herrero, tengo el honor de presentar una
primen ra sugerencia, en líneas generales, conforme a lo
indicado por el Sr. Presidente esta mañana:
PRIMERA.- La Constitución deberá prever un Estado
soberano, basado en la unidad política y territorial de las
Provincias autónomas de Fernando Poo y Río Muni.
SEGUNDA.- El poder emana del pueblo y pertenece al pueblo,
quien lo ejercerá a través de órganos libremente elegidos
y ponderadamente representativos.
TERCERA.- Los derechos fundamentales de los grupos étnicos
serán los reconocidos para el hombre en la declaración
universal y en la Carta de las Naciones Unidas.
CUARTA.- la organización del Estado deberá reflejar las
características y peculiaridades de las Provincias autónomas
de Fernando Póo y Río Muni, así como de los grupos étnicos
respectivos.
QUINTA.- Los órganos superiores serán necesariamente:
A)
Una Cámara Legislativa con igual número de miembros
para ambas Provincias.
B)
Una Cámara de control constitucional,
compuesta por los grupos étnicos y los distintos grupos de
intereses económico-sociales.
C)
El Gobierno, que será fiscalizado por la Cámara
de control; y, con independencia de ello, teniendo en cuenta
la personalidad política que la propia Constitución
reconocerá a Fernando Póo y Río Muni, cada una de estas
provincias tendrá sus correspondientes órganos autónomos,
con facultades bien definidas y respetadas.
SEXTA.- La Constitución habrá
de recoger con detalle las características de los órganos,
tanto del Gobierno Central como de las Provincias autónomas
y de una manera explícita sus competencias respectivas.
SÉPTIMA.- Preverá en los casos de conflictos entre
el Gobierno Central y las Provincias autónomas, una fórmula
de arbítrale atribuida a la Cámara de control.
OCTAVA.- La actuación de los Tribunales descansará
sobre la base del Derecho tradicional hispánico y el
Derecho consuetudinario de los grupos étnicos.
NOVENA.- Deberá preverse, asimismo y de una manera
muy especial, la emigración, teniendo en cuenta los
movimientos migratorios a que el territorio está sometido y
el régimen de las poblaciones extranjeras asentadas en el
mismo.
Son meras sugerencias que me permito presentar a la
Conferencia.
EL SEÑOR PRESIDENTE:
Entregaremos esas sugerencias al Comité técnico, a ser
posible por escrito, para que haga el análisis
correspondiente de las mismas aunque ya, en principio,
presentan alguna dificultad, sobre todo las denominaciones
que se proponen distintas a lo expuesto por el Sr. Herrero;
por ejemplo, lo que se refiere a los grupos étnicos, pues una cosa son las garantías
para una Provincia y otra es hablar de grupos étnicos. Aquí
discutimos sobre la personalidad de una Provincia
representada por una mayoría Pero, de todas formas, esas
sugerencias pasan al Comité técnico para que las analice y
ver qué es lo que hay de procedente en relación con los
antecedentes expuestos por el Comité técnico y qué es lo
que puede presentar dificultades para él; otros grupos de
opinión aquí presentes pueden también expresar su
criterio sobre esas sugerencias.
Quedan pues incorporadas a nuestra consideración las
sugerencias del Sr. Jones y pediremos al Comité técnico
que las
analice objetivamente.
EL SEÑOR NANG- ONDO (DON ANTONIO CANDIDO):
Yo pediría a la Presidencia que constaran en acta todas las
manifestaciones y sugerencias que aquí se presenten.
EL SEÑOR PRESIDENTE:
Todos los documentos que aquí se presenten constarán
en acta, copiados literalmente.
EL SEÑOR NGOMO MANDONGO (DON FEDERICO):
Yo quería expresar mi satisfacción al Sr. Profesor, que se
ha dignado instruirnos y darnos unas normas para Elaborar la
Constitución. Muy agradecido, muchas gracias.
EL SEÑOR HERRERO:
Para contribuir a la elaboración de la Constitución
guineana, puedo afirmar que cuentan con toda nuestra ayuda,
tanto mi compañero, Sr. Condomines, como yo estamos a su
plena disposición para asesorarles.
EL SEÑOR PRESIDENTE: ¿Algún miembro de la
Delegación guineana quiere hacer uso de la palabra?
EL SEÑ0R BOTE EBOLA (DON ADOLFO), NDOWE:
Me parece inoportuno en este instante que como
representante del Grupo NDQWE, tenga que formular una pequeña
sugerencia, pero considero que, aparte de todos los puntos
que el Sr. Técnico en esta Conferencia ha expuesto, falta,
a mi modo de ver, el número de los miembros que compondrán
el Estado de Guinea, en cuanto respecta al Ejecutivo; es
decir, el número de Ministros que compondrán el Gobierno
de Guinea.
EL SEÑOR HERRERO:
En general, se podría afirmar que, como criterio
general de Derecho Constitucional, cuantos menos Ministros,
mejor; en sentido de que un Consejo de Ministros para que
funcione normalmente no debe ser excesivamente amplio;
tampoco excesivamente reducida.
Aparte de esto considero improcedente que en una
Constitución se fije el número concreto de los miembros
del Consejo de Ministros, por la simple razón de que, si
hay que
ampliarlo por razones prácticas, entonces habría que
modificar la Constitución y, naturalmente, un proceso tan
difícil, tan caro y tan largo como el de reformar la
Constitución, no parece adecuado para el hecho de que, en
un momento dado, el Gobierno de la Nación estime adecuado
nombrar un Ministro más o suprimir una cartera.
EL SEÑOR BOTE EBOLA (DON ADOLFO), NDOWE:
Protesto, Parece que, a título de ejemplo, creo que
el Sr. Técnico había puesto también un número de
miembros de la Cámara legislativa. Por eso, creo que también
era necesario que el Sr. Técnico pusiera asimismo un
numero, a título de ejemplo, de componentes del cuerpo
ejecutivo.
EL SEÑOR HERRERO:
Pero yo creo que mientras es una garantía de la
representación de cada una de las Provincias el número de
los miembros del Cuerpo legislativo, por otra parte es mucho
más difícil su modificación, una ves establecido el régimen
definitivo, el Gobierno, que es un instrumento flexible de
coyuntura y de circunstancia, exige una mayor libertad para
la designación de miembros y por otra parte, no veo la
utilidad para los intereses del Estado y de las Provincias
que se fije si deben ser ocho, diez o quince.
Concretamente, la mayoría de los países africanos,
yo creo que en todos pues no conozco de hecho ninguna
Constitución de África ni fuera de África que establezca
exactamente el número de Ministros que debe tener un
Gobierno. Tal vez exista alguna, pero debe ser un texto
extraño. Y, además, no le veo la utilidad. Yo rogaría al
señor Bote que señale concretamente la utilidad que ve en
que se fije en una Constitución el número de Ministros
(Pausa).
EL SEÑOR PRESIDENTE:
¿Alguien tiene algo que manifestar? (Pausa).
Porque, en este caso, como ya tienen material para ello, les
daremos tiempo hasta el lunes para reflexionar. Volveremos a
reunirnos el lunes a las seis de la tarde.
Y cumplo ahora con un deber honroso de hacerles
presente mi deseo, el deseo de la Mesa, si la Conferencia
está de acuerdo, de que conste en acta el sentimiento por
la muerte de un ser querido para una personalidad del mayor
relieve de la Delegación española, el Director General de
Plazas y Provincias Africanas, General Díaz de Villegas,
que, como ustedes saben, ha pasado por la gran pena de
perder a su esposa. Si ustedes están de acuerdo, constará
en acta el sentimiento de la Conferencia. (Asentimiento unánime).
Y, no habiendo más asuntos que tratar, levantamos
la sesión. Son las diecinueve y treinta horas.
DON JOAQUIN CASTILLO MORENO, Marqués de Castro de
Torres, Coordinador de la Conferencia en funciones de
Secretario, doy fe de cuanto antecede. Madrid, fecha ut
supra.
[Va la firma]
DOCUMENTO Nº 1
PUNTOS
BÁSICOS PARA UN BORRADOR DE CONSTITUCIÓN
La Constitución será el resultado de un acto de libre
voluntad del pueblo de Guinea y no un acto legislativo español.
1.- Declarará en su artículo 1º que Guinea Ecuatorial es
un Estado soberano, que asegura la independencia, integridad
y seguridad de su territorio y garantiza la igualdad ante la
Ley de todos sus ciudadanos, sin distinción de origen,
raza, sexo ni religión.
2.- Se adherirá expresamente a la Declaración Universal de
Derechos del Hombre adoptada por las Naciones Unidas.
3.- El Presidente de Guinea Ecuatorial es elegido por
sufragio universal y a él le competen las funciones de
gobierno, asistido por un Consejo de Ministros libremente
nombrado por él.
4.- La Asamblea Nacional, elegida por sufragio universal,
estará compuesta por un número determinado de miembros de
cada Provincia y le compete la función legislativa y la
aprobación del Presupuesto.
5.- La Asamblea Nacional y el Presidente serán elegidos en
un solo acto. El Presidente podrá disolver la Asamblea,
pero en las elecciones inmediatas se procederá también a
la elección presidencial.
6.- Las Provincias estarán gobernadas por una Diputación,
elegida por sufragio universal y su Presidente, que será
elegido por los Diputados.
7.- El Estado de Guinea Ecuatorial salvaguarda la autonomía
de sus provincias mediante:
a)
Una atribución de competencia expresamente reservada
a las provincias.
b)
La exigencia, para la adopción de toda medida
legislativa importante de un “quorum” que ninguna
provincia por sí sola -dada la composición de la Asamblea-
pueda obtener. (Ejemplo: Río Muni, 19; Fernando Poo; 12;
Annobón, 1).
c)
La existencia de un órgano paritario -Consejo
Nacional con igual número de representantes por provincia-
de consulta obligada en los grandes problemas nacionales y
cuyo dictamen es vinculante.
d)
Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales son
automáticamente miembros del Gobierno, como Ministros sin
cartera.
e)
El Presidente de la Diputación de la
provincia de la que no proceda el Presidente es
constitucionalmente Vicepresidente.
f)
Normas constitucionales precisas para la distribución
por provincias de los ingresos del Estado.
g)
Regulación de la función pública cuidando
de la adecuada participación de las provincias,
encomendando a éstas la que le es propia.
8.- La Constitución reconoce el derecho activo y
pasivo de sufragio sobre las siguientes bases:
a)
El sufragio será universal.
b)
Solamente podrán presentar candidatos los grupos políticos.
c)
El sistema electora] será el proporcional de lista
completa, sin que en ella se pueda hacer modificaciones.
9.- La función judicial se regulará mediante Ley Orgánica
con arreglo a los principios de independencia, inamovilidad
y responsabilidad.
Al Tribunal Supremo le competerá también la función jurídica
consultiva y el control de la contabilidad del Estado.
10.- La Constitución solamente podrá ser reformada
mediante Ley aprobada en la Asamblea Nacional por una mayoría
de dos tercios y refrendada por el voto popular.